Sentencia del Tribunal Supremo (22-03-2011)
AHM
Altzako Historia Mintegia nació con el objetivo de conocer, proteger y difundir el patrimonio altzatarra, objetivo que ha guiado nuestro trabajo a lo largo de estos 25 años de trayectoria. Uno de los primeros trabajos fue el de buscar, copiar, transcribir y publicar el último amojonamiento del término municipal de Altza, de 1939.
En los años que ha durado el conflicto de mugas promovido por el ayuntamiento de Pasaia dicho amojonamiento ha sido uno de los argumentos básicos sobre el que se ha sostenido nuestra oposición y crítica a esa iniciativa. La sentencia del Tribunal Supremo en el apartado tercero de sus Fundamentos de Derecho ha tomado en consideración dicho amojonamiento de 1939 como un argumento más para calificar como “inadecuada” la vía elegida por el ayuntamiento pasaitarra para su pretensión, lo que le otorga plena vigencia y validez, al menos en lo que a los límites con Pasaia, Errenteria y Astigarraga respecta, ya que el correspondiente a Donostia desapareció con la anexión forzada de Altza en 1940. Altza existe y existirá mientras haya altzatarras que reclamen su nombre, pese a quien pese.
Este es el texto íntegro de la sentencia.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: CUARTA
SENTENCIA
Fecha de Sentencia: 22/03/2011
RECURSO CASACION
Recurso Núm.: 3961/2009
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria
Votación: 08/03/2031
Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO CON/AD SEC.1
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez
Secretaria de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Escrito por:
Nota:
Resumen: Art. 29.2 LJ. Vía inadecuada para atender le pretensión del Ayuntamiento de Pasaia de que su término municipal se delimite ejecutando la Real Orden de Carlos IV de 27 de mayo de 1.805, trasladada el 1 de junio de ese mismo año y el Auto de demarcación del término municipal emitido por el Comisario Regio Joseph Vargas Ponce, y croquis de la nueva jurisdicción y término municipal de 29 de agosto de 1.805.
RECURSO CASACIÓN Núm.: 3961/2009
Votación: 08/03/2011
Ponente Excmo. Sr. D.: Segundo Menéndez Pérez
Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: CUARTA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Ricardo Enríquez Sancho
Magistrados:
D. Segundo Menéndez Pérez
D; Enrique Lecumberri Martí
D. Santiago Martínez-Vares García
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Martí García
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En La Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PASAIA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Lobera Argüelles, contra sentencia de la Sección Primera do La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre ejecución por parte de la Diputación Foral de Guipúzcoa de las Providencias acordadas mediana acto administrativo de la Real Orden de Carlos IV de 27 de mayo de 1805, trasladada el 1 de junio de ese mismo año y el Auto de demarcación del término municipal emitido por el Comisario Regio Joseph Vargas Ponce, y croquis de le nueva jurisdicción y término municipal de 29 de agosto de 1805.
Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RENTERIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 295/2009 la Sección Primera de le Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 11 de mayo de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: “FALLO: QUE, NO HABIÉNDOSE DADO LUGAR PROPIAMENTE A LA INADMISIÓN POR CAUSA DE FALTA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RECURRIBLE, DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ EN REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE PASAIA, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO DEL ARTICULO 78 LJCA, FRENTE A LA INACTIVIDAD DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA EN LA EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DE CARLOS IV Y AUTO DE DEMARCACIÓN DE COMISARIO REGIO EMITIDOS EN EL AÑO 1.805 Y MÁS ARRIBA RESEÑADOS, SIN HACER ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTAS”.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PASAIA, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:
Primero.- Al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de le jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al entender que le sentencia impugnada ha infringido los artículos 53, 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y los artículos 1 y 20.b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción al negar la condición de acto administrativo a la Real Cédula de 27 de mayo de 1805 que creo el actual municipio de Pasajes, y al Auto de Demarcación del mismo dictado por el Comisario Regio el 29 de agosto del mismo año.
Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, porque la sentencia recurrida ha infringido el articulo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia de este Alto Tribunal que se formula, entre otras, en las sentencias que cita.
Y termina suplicando a la Sala que “…dicte sentencia declarando haber lugar al mismo y casando y anulando la recurrida por cualquiera de los motivos articulados y declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pasaia al amparo del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción y dar completa ejecución, en consecuencia, a la Real Cédula de Carlos IV de 27 de mayo de 1.805, que creó el actual municipio de Pasajes (hoy Pasaia), y al Auto de Demarcación
del mismo expedido por el Comisario Regio D. José Vargas Ponce el 29 de agosto de dicho año en los términos suplicados en el escrito de demanda, condenando a la Administración demandada al pago de las costas de este recurso”.
TERCERO.-La representación procesal de la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que “… dicte en su día sentencia que declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente”.
CUARTO.- La representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RENTERIA también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que “…se declare la inadmisión del recurso interpuesto o, subsidiariamente, la desestimación del mismo en cuanto puede afectar a los actuales limites territoriales de los términos municipales de Pasajes y Rentería, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente”.
QUINTO.- La representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN se opuso igualmente al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que “…dictar sentencia por la que inadmita, por manifiestamente infundado, dicho recurso o, en su defecto, desestime íntegramente éste, confirmando en todas sus partes la Sentencia recurrida, condenando al municipio recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación”.
SEXTO.- Mediante providencia de fecha 2 de febrero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo formulado al amparo de lo que dispone el art. 29.2 de la Ley de le Jurisdicción (LJ en lo sucesivo, en lo que es texto propio de este sentencia), luego desestimado en la sentencia de instancia, tiene como antecedentes inmediatos el descubrimiento por el Ayuntamiento de Pasaia, en el año 2003, de la documentación a la que inmediatamente nos referiremos; la solicitud que después, en el año 2008, hizo a la Diputación Foral de Guipúzcoa, invocando, precisamente, aquel art. 29.2 de la LJ; y su denegación por ésta en resolución de 23 de diciembre de ese año.
La acusada peculiaridad del supuesto de hecho enjuiciado hace conveniente, para su mejor comprensión y para percibir la razón de decidir del Tribunal “a quo”, la trascripción en parte de su sentencia. Así, dice lo siguiente en el primero de sus fundamentos jurídicos:
“En el presente proceso contencioso administrativo, seguido ante esta Sala por si trámite excepcional del Procedimiento Abreviado del artículo 78 LJGA, por expresa indicación del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional, la pretensión actora consiste en obtener la ejecución por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa de, “las Providencias acordadas mediante acto administrativo de la Real Orden de Carlos IV de 27 de mayo de 1.895, trasladada el 1 de junio de ese mismo año y el Auto de demarcación del término municipal emitido por el Comisario Regio Joseph Vargas Ponce, y croquis de la nueva jurisdicción y término municipal de 29 de agosto de 1.805“. Igualmente se remite la Sala a la fundamentación recogida “apud acta” respecto del rechazo del motivo inadmisorio propiamente dicho y consecuente prosecución del juicio, que fueron adoptados en el acto de la vista en el modo que establece el artículo 78.8 de la Ley Jurisdiccional”. Con cita expresa y constante del artículo 29.2 LJCA expone la representación del municipio de Pasaia recurrente que se solicitó el 30 de Setiembre de 2.008 a la DFG la ejecución de dicho acto de constitución y demarcación del citado municipio, habiendo contestado dicha institución con fecha de 23 de Diciembre de 2.008 en sentido expreso de no ejecutar las aludidas disposiciones, mientras que considera la validez de un deslinde incompleto realizado en 1.939 por el Instituto Geográfico Nacional. En la fundamentación jurídica de su demanda, aparte de la legitimación de cada parte, defiende especialmente la Administración actora la presunción de validez y ejecutividad de lo que califica como acto administrativo de constitución del municipio, así declaradas por Reales Decretos-Sentencias del Consejo de Estado de 1.890 y 1.899, Y que no se verían condicionadas por el paso del tiempo de acuerdo con sentencias del Tribunal Supremo que invoca, afirmando que constituirían título ejecutivo que lleva aparejada ejecución, que la Administración competente está obligada a llevar a puro y debido efecto, detallando posteriormente el contenido de las antiguas resoluciones del Consejo de Estado ya aludidas, sin que tales disposiciones hayan sido posteriormente revocadas por entidad administrativa superior o ley formal.Las Administraciones públicas que aparecen como codemandadas se oponen a la prosperidad de la pretensión por razones de forma y fondo, objetando inicialmente la inadmisibilidad del recurso en base a la causa del artículo 69.c) LJCA, por falta de actividad administrativa impugnable, -en referencia a la falta de significado jurídico-administrativo, como tal, de las providencias y documentos invocados-, centrando luego su argumentación en la ausencia de los presupuestos del articulo 29.2 LJCA y formulando, en cada caso, variadas alegaciones de fondo acerca del carácter no vinculante al día de hoy de tales providencias y demarcaciones, que resultan imposibles de reflejar aquí, y para cuyo detalle nos remitimos a la grabación audiovisual realizada en el acto de la vista celebrada el pasado 29 de Abril de 2.009.
Y su fundamento jurídico tercero, en el que se contiene la ratio decidendi de aquel pronunciamiento desestimatorio, es del siguiente tenor literal:
“Establece el artículo 29.2 de la LJCA 29/1.998, de 13 de Julio, que, “cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por e1 procedimiento abreviado regulado en el artículo 78”. En función de la literalidad del precepto invocado y de la interpretación jurisprudencial a que ya ha dado lugar, tiene que poner de manifiesto este Tribunal desde ahora la rotunda falta de adecuación al caso de tal disposición, echándose en falta incluso bases mínimas de aproximación interpretativa que justifiquen una elemental comprensión jurídica y racional de cómo relacionarlos entre sí. Y eso sin menoscabo de la seriedad y rigor con que, desde su muy particular prisma, el municipio recurrente ha defendido en el presente proceso la concurrencia de los presupuestos de dicha disposición.Como se invocó en el acto de la vista por las partes contradictoras, la STS de 20 de Junio de 2.005, (RJ. 6.886), ya hizo una indagación sobre el origen parlamentario de dicha norma novedosa citando la Enmienda 286, al articulo 28, apartados 2 y 4, en la que, proponiéndose la adición de un texto paralelo y precursor del finalmente resultante se ofrecía como motivación que, “La omisión de esta previsión en el Proyecto supone una restricción de la tutela judicial. El derecho que reconoce este apartado está justificado en la necesidad de establecer un instrumento judicial eficaz y de tramitación rápida, para obligar a la Administración a que adopte los actos destinados a ejecutar acuerdos o resoluciones firmes y definitivos, de los que existen numerosos en la amplísima actividad de la Administración pública: acuerdos del Jurado de Expropiación ordenando el pago del justiprecio; actos de ejecución de medidas para proteger el medio ambiente o para evitar molestias insalubres, nocivas o peligrosas; no otorgamiento material de una licencia, cuya procedencia ha sido reconocida; no ejecución de medidas de seguridad laboral en el trabajo; actos que reconocen la procedencia del pago de intereses en la contratación o en el justiprecio; y muchos otros supuestos».
Añade el TS que, “…es evidente, que esta enmienda, aunque difiere bastante del texto final, contribuyó a mejorar un precepto que nace -esto conviene tenerlo muy presente- para dar respuesta a algo que venía siendo «largamente reclamado por la doctrina jurídica»: luchar «contra la inactividad de la Administración», y que lo que en la enmienda citada se proponía -y así se lee en su motivación,- era «establecer un instrumento judicial eficaz y de tramitación rápida». Y quizá por esto, mientras la vía procesal utilizable en el caso del número 1 es la Contencioso-Administrativa, en el caso del número 2 la vía a utilizar es la “del procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.”
En este caso, la pretensión actora se fundamenta en errores esenciales de enfoque que dan al traste con toda aplicabilidad al caso del procedimiento especial previsto por el artículo 29. 2 LJCA, lo que hubiese llevado incluso a esta Sala, de quedar abierta específicamente esa posibilidad, (y no solo la del artículo 29.1), por parte del articulo 51.3 de la Ley Jurisdiccional, a declarar inicialmente inadmisible este proceso, evitándose así la actividad jurisdiccional de fondo, con vista pública y generación de expectativas de resolución de fondo carentes de toda viabilidad, y solo abocadas a la frustración.
Como dice la STS de 23 de Abril de 2.008, (RJ. 4.023) “…el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones. En los casos en que éstas existan y sea discutible su cumplimiento, esto es, cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características.”
Basta con los elementos primarios mencionados para deducir que a lo que pueden compeler los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo es a que los actos firmes emanados de la Administración concernida, ya sean expresos o producidos por acto presunto de sentido positivo, -así la STS de 30 de Marzo de 2.006, (RJ. 5.279)-, resulten materializados y efectivos, pero que dicho cauce no ampara la pretensión de que una Administración pública, como si fuese un particular sujeto a la supremacía de otros poderes públicos judiciales o administrativos, actuales o de pretérito, pueda ser obligada a llevar a efecto decisiones de esos otros poderes, o incluso a ejecutar documentos públicos a los que, como en el caso ocurre, la parte atribuye una legitimidad de origen y eficacia ejecutiva que, según esa injustificada tesis, equivaldría a la que ostentan en el ámbito procesal civil los títulos enunciados por el articulo 517 LEC.Hay que afirmar, en cambio, que no existe un proceso contencioso-administrativo ejecutivo al que puedan ser traídas las distintas Administraciones Públicas pare quedar sujetas el cumplir cuantos actos o decisiones de presente o pasado pueden estar referidas al contexto o ámbito material de sus potestades y competencias, prescindiendo de los cauces de su normal ejercicio y quedando sustraída de este modo a todo contraste normativo, procedimiento de actuación, revisión y fiscalización administrativa y jurisdiccional según parámetros de la legalidad constitucional y ordinaria, -artículo 106.1 CE- cuando la pretensión se base en algo con mayores o menores resonancias de constituir un título ejecutivo, no formalmente derogado o desvirtuado, incluso si es tan remoto y está tan fuera de todo contexto de vinculación a los poderes públicos actuales como lo es una Providencia adoptada hace más de dos siglos.
Y es que, puestos a verificar la concurrencia de los elementos del artículo 29, tampoco cabe sostener con lógica que una Providencia o una formal demarcación de municipios realizadas en el año 1.805, pueda tenerse como “acto administrativo”, en el sentido del articulo 29.2, ni en el general del actual sistema jurídico-administrativo, y ello aunque se diese la muy hipotética y remota posibilidad de establecer algún tipo de identificación subjetiva y sucesoria entre el órgano o potestad histórica que lo acordó y la Administración hoy actuante y competente. Desde esa perspectiva de calificar los elementos que la parte actora presenta como ejecutivos y de eficacia irresistible y atemporal, es mucho más idónea la concepción del documento público, cuyo valor histórico no es el único posible a tener en cuenta, pues no queda excluida la relevancia probatoria o justificativa que esos elementos documentales históricos o antiguas decisiones, planos o delimitaciones auténticas referidas a las divisorias y demarcaciones entre municipios o entre estos y los particulares, pueden llegar a alcanzar en el contexto administrativo procedimental o procesal idóneo. Así se deduce de cuantas regulaciones inciden hoy sobre esta materia, especialmente en la de deslindes, como por ejemplo, del art. 18 Reglamento de Población y Demarcación de 1as Entidades Locales o el concordante 20.3 de la Norma Foral 2/2.003, de 17 de marzo, de Demarcaciones Municipales guipuzcoanas”.
SEGUNDO.- Contra esa sentencia ha interpuesto este recurso de casación le representación procesal del Ayuntamiento de Pasaia, formulando dos motivos, ambas al amparo del art. 88.1.d) de la LJ.
El primero denuncia la infracción de los artículos 53, 57 y 94 de la Ley 30/1992, y 1 y 20,b) de la LJ, al negar dicha sentencia la condición de acto administrativo a la Real Cédula de 27 de mayo de 1805 que creó el actual municipio de Pasajes, y el Auto de Demarcación del mismo dictado por el Comisario Regio el 29 de agosto del mismo año.
Y, el segundo, la del art. 29.2 de la LJ y la de la jurisprudencia que se formula, entre otras, en las sentencias de 20 de junio de 2005, 27 de enero, 30 de marzo y 10 de julio de 2006, 28 de febrero de 2007 y 23 de abril de 2008.
Motivos que vamos a englobar, examinándolos en un mismo razonamiento, pues la cuestión jurídica que se plantea con aquella razón de decidir de la Sala de instancia es en realidad sólo una, consistente es decidir si aquellos documentos de principios del siglo XIX equivalen al “título ejecutivo” que necesariamente exige ese art. 29.2 de la LJ.
TERCERO.- Pese a la extensa y meticulosa exposición realizada por la parte recurrente en su escrito de interposición, no menos brillante que las que son de ver en los escritos de oposición, no cabe para esa cuestión, en el caso de autos, más respuesta que la dada por la sentencia de instancia, cuyos fundamentos compartimos en lo esencial, considerándolos suficientes en sí mismos para justificar plenamente la decisión alcanzada.
Es así, sencillamente, y sin necesidad de más extensas reflexiones, porque la misma elección del “procedimiento abreviado” como cauce para tramitar la específica pretensión que ha de enjuiciarse ante la inactividad de la Administración referida en el repetido art. 29.2 de la LJ. alerta ya acerca de la sencillez de las cuestiones que ahí deban debatirse, limitadas en verdad y sustancialmente a verificar la existencia de un acto firme no ejecutado por aquélla. Y, sobre todo, porque ahí -y precisamente por la naturaleza jurídica nada alejada de la que es propia del proceso de ejecución, no del de cognición, que refleja la dicción, el sentido y la finalidad de ese precepto- podrá cuestionarse la existencia de los presupuestos procesales requeridos para el ejercicio de la acción, o si lo solicitado se encuentra dentro de lo que el acto de cuya ejecución se trata ha concedido, pero no podrá cuestionarse la legalidad de dicho acto. O en los términos muy precisos en que se expresó la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de abril de 2008, traída a colación con todo acierto por la de instancia, “cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características (párrafo último, inciso final, del fundamento de derecho quinto de esa sentencia, dictada en el recurso de casación núm. 4942/2005).
En el caso de autos, que aquella Real Orden de Carlos IV de 27 de mayo de 1.805, y aquel Auto de demarcación emitido por el Comisario Regio meses después, deben considerarse hoy -sin colisión insalvable con los principios jurídicos en los que se sustenta nuestro actual ordenamiento jurídico, en especial con aquellos que son de ver cuando regula la delimitación de términos municipales, y sin colisión tampoco con acontecimientos posteriores-, deban considerarse, repetimos, “actos administrativos“, aún eficaces y pendientes sólo de ejecución en parte, es de todo punto cuestionable. Y lo es aún más si, como advierte la sentencia de instancia y apreciamos de modo más completo a través de las alegaciones de las partes, en el año 1939, con Acta adicional de 1944, se tramitó un procedimiento con objeto de fijar la línea límite común a los términos municipales de Alza (anexionado en el año 1940 al de San Sebastián) y de Pasajes, que culminó con acuerdo de los representantes de ambos municipios, salvo en el mojón nº 2, y desde el n° 24 hasta el final de la línea de costa del mar Cantábrico, levantándose en esos tramos (entre los mojones 1° y 2°, y entre el 24 y ese final) una línea de delimitación provisional. Que aquellas decisiones de principios del siglo XIX deban considerarse como actos administrativos firmes y aún eficaces, aptos para desplazar y hacer tabla rasa de posteriores acuerdos, sean o no compatibles con estos; y tanto si son definitivos como provisionales, extendiendo con ellas, sin más trámite que el de su mera ejecución, el territorio del término municipal de Pasaia más allá del ámbito que éste ha considerado tanto tiempo como el propio de su jurisdicción, excede, en recta interpretación de aquel art. 29.2, del objeto de la controversia susceptible de ser comprendido en su previsión.
Procede, pues, la desestimación de ambos motivos de casación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dada la naturaleza procesal de la muy concreta cuestión objeto de aquél, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2.000 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Pasaia interpone contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por la Sección Primera de le Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo núm. 295/2009. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.